Puedo Hacer Un Contrato De Trabajo Como Persona Natural
¿Una persona natural puede contratar a un trabajador? – Toda persona natural, que sea legalmente capaz según el código civil, puede contratar un trabajador. Señala el numeral 1 del artículo 22 del código sustantivo del trabajo: «Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.» La ley no exige que sólo las empresas o personas jurídicas contraten trabajadores.
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¿Cómo conseguir un contrato de trabajo en España sin papeles?

¿Cómo se puede contratar a una persona sin papeles? – La forma legal, salvo excepciones, de contratar a una persona sin papeles en España es celebrando un precontrato de trabajo para extranjeros en España y solicitar el permiso de trabajo y residencia pertinente.

  • Supuesto de arraigo. Extranjeros que se encuentran en España en situación irregular sin permiso de residencia o trabajo.
  • Arraigo laboral: haber permanecido en España al menos dos años y poder acreditar una relación laboral no inferior a un semestre.
  • Arraigo social: haber permanecido en España durante, al menos, tres años, contar con un contrato de trabajo y acreditar vínculos familiares con otros extranjeros residentes o presentar un informe de inserción social.
  • Arraigo familiar: ser hijo de padre o madre originariamente españoles o ser padre o madre de un menor de nacionalidad española.
  • Autorización excepcional por razones humanitarias.
  • Mujeres víctimas de violencia de género.
  • Autorización de residencia temporal por razones de protección internacional.
  • Autorización de residencia temporal por colaboración con autoridades policiales, fiscales, judiciales y seguridad nacional.
  • Autorización de residencia temporal por colaboración con autoridades administrativas o interés público.
  • Residencia por circunstancias excepcionales por colaboración con autoridades no policiales, contra redes organizadas.
  • Residencia por circunstancias excepcionales por colaboración con autoridades policiales, fiscales o judiciales, contra redes organizadas.
  • Residencia temporal y trabajo de extranjeros víctimas de trata de seres humanos.
  • Aunque la vía más utilizada es el Arraigo Social, es bueno destacar que NO SIEMPRE es necesario contar con un contrato de trabajo.

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¿Qué personas no pueden realizar un contrato?

No pueden firmar un contrato los menores no emancipados ni los incapacitados.
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¿Qué personas no pueden realizar contratos?

El contrato (II): ¿quién tiene capacidad para establecer relaciones contractuales? En el último artículo de nuestra serie de posts dedicados a los contratos y cuáles eran las características principales para que tuviese plena validez jurídica. En esta ocasión, hablaremos de quienes son los individuos o empresas que tienen plena capacidad para establecer la relación contractual,

  1. Es decir, quienes son las personas físicas o jurídicas que pueden regular una determinada relación por medio de un contrato.
  2. En general, La capacidad para contratar coincide con la capacidad para obrar,
  3. Es decir, son capaces de contratar aquellas personas físicas o jurídicas a las cuales la ley no declare expresamente incapaces para ello.

En este sentido, el declara que serán incapaces para prestar consentimiento los menores no emancipados y los locos, dementes o sordomudos que no sepan leer o escribir. Así pues, existe incapacidad para contratar cuando la persona sea menor de edad o, aun siendo mayor de edad, sufra algún tipo de enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico o psíquico que le impida actuar por sí mismo, siempre y cuando exista una declaración judicial de incapacidad.

Estas consideraciones merecen una matización, ya que no es lo mismo la capacidad jurídica, que se refiere a la aptitud o idoneidad para ser titular de derechos u obligaciones, que se adquiere por el simple hecho del nacimiento, que la capacidad de obrar, o aptitud necesaria para realizar de manera válida y eficaz actos jurídicos y ejercicios de derechos y obligaciones, que se adquiere con la mayoría de edad.En cuanto a las personas jurídicas, como éstas tienen personalidad jurídica propia e independiente a la personalidad de cada uno de sus miembros tienen plena capacidad para obrar y, por tanto, de establecer relaciones contractuales. Imagen | En Pymes y Autónomos |

: El contrato (II): ¿quién tiene capacidad para establecer relaciones contractuales?
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¿Qué sucede si se contrata una persona sin papeles?

Contratar una empleada de hogar sin papeles puede salir muy caro – La Inspección de Trabajo realiza campañas para regularizar la situación laboral de las empleadas de hogar. Quien contrate una empleada de hogar “sin papeles” se arriesga a una sanción mínima de 10.001 euros,

  • Además, deberá abonar las cuotas de Seguridad Social que no ingresó durante el tiempo que duró la prestación de servicios, con los recargos aplicables.
  • Si se abonaron sueldos por debajo del mínimo legalmente previsto, el empleador deberá abonar a la trabajadora la diferencia entre el salario pagado y el que debería haber recibido la empleada, incluyendo las horas extras realizadas.

Actualmente, el Salario Mínimo Interprofesional por una jornada de 40 horas semanales es de 14.000 euros al año. Es decir, doce pagas de 1.166,67 euros cada una o catorce de 1.000 euros, La empleada que trabaje menos horas percibirá la parte proporcional que corresponda.

  1. Las consecuencias se agravan en caso de que la situación irregular de la empleada se ponga de manifiesto con motivo de un accidente laboral.
  2. La trabajadora accidentada será atendida como si hubiese estado dada de alta.
  3. Recibirá asistencia sanitaria y la prestación por incapacidad temporal que le hubiese correspondido si hubiese estado dada de alta.

En accidentes con resultado de muerte se abonarán las pensiones de viudedad u orfandad que correspondan. Pero todas estas cantidades serán reclamadas posteriormente al empleador que incumplió su obligación de cotizar a la Seguridad Social por esta trabajadora.
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¿Qué pasa si contrato a alguien sin permiso de trabajo?

1. Acta de Infracción – La Inspección de Trabajo y Seguridad Social procede a levantar un acta de infracción calificada como muy grave por cada trabajador extranjero en situación irregular, proponiendo una multa que oscila entre 10.001 y 100.000 euros.

  1. La contratación de trabajadores extranjeros que no sean de la Unión Europea sin permiso de trabajo puede dar lugar a la sanción económica acabada de mencionar por cada trabajador individualmente considerado.
  2. El citado importe se aumentará en la cuantía que resulte de calcular lo que hubiera correspondido ingresar por cuotas de Seguridad Social desde el comienzo de la prestación de servicios del trabajador extranjero hasta el último día que se compruebe que cesa de la prestación de sus servicios laborales.

El expediente sancionador se iniciará por acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, correspondiendo la imposición de las sanciones al Subdelegado del Gobierno o al Delegado del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales. La carencia de permiso de trabajo puede dar lugar a otras responsabilidades empresariales y de Seguridad Social, Contrato de trabajo del extranjero No quedará invalidado respecto a los derechos del trabajador extranjero, que podrá obtener también las prestaciones que pudieran corresponderle Visita de la Inspección de Trabajo La Inspección de Trabajo, a través de sus Inspectores de Trabajo y Subinspectores Laborales de Empleo y Seguridad Social, puede en cualquier momento, ya sea día laboral o festivo y a cualquier hora, visitar un centro o lugar de trabajo (fábrica, instalación, finca, parcela, campo, etc.) para comprobar la situación en la que se encuentran los trabajadores/as de una empresa.
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¿Cuánto es la multa por contratar ilegales?

Tipos de sanciones o multas: – La Multa: El art.55 LOE establece para las infracciones leves la sanción de hasta 500 €; para las infracciones graves, la multa entre 501 y 10.000 €; y para las muy graves entre 10.001 y 100.000 €.Son dos los aspectos destacables en la nueva regulación acerca de las sanciones:

En las tres infracciones descritas más arriba, caracterizadas por su repercusión laboral, el procedimiento sancionador se iniciará por acta de la Inspección de Trabajo, y se tramitará conforme al procedimiento sancionador por infracciones en el orden social; Es posible el establecimiento de una sanción adicional al empresario o empresaria que lleve a cabo contrataciones ilegales constitutivas de infracción muy grave consistente en la clausura del establecimiento o local por un tiempo de entre seis meses y cinco años.

La Expulsión: Probablemente uno de los aspectos más novedosos y criticados de la actual regulación sea la ampliación de los supuestos generadores de expulsión del territorio español.Así, por ejemplo, se contempla la posibilidad de expulsión del territorio español de quien hubiera cometido en España o fuera de España conducta dolosa que constituya delito en nuestro país, salvo en el caso de que los antecedentes penales se hubieran cancelado.

El principal problema es que la cancelación de los antecedentes no es un mecanismo de garantía suficiente para quien cumplió sus obligaciones pendientes con la justicia en otro país porque se trata de un requisito administrativo que depende de condicionamientos internos que pueden perfectamente no comprender la posibilidad de cancelación o aplicarla restrictiva e incluso arbitrariamente.

En el ámbito estrictamente laboral destaca el hecho de que, a diferencia de lo establecido en la ley 4/2000, la expulsión resulta aplicable en el supuesto de trabajo por cuenta ajena sin permiso de trabajo ni de residencia, tal y como expresamente establece el art.57.1 de la LOE.

  • La LOE añade algunas clasificaciones técnicas a su articulado en materia de expulsión.
  • Concretamente en el apartado tercero del art.57 puede leerse que no podrán aplicarse conjuntamente las sanciones de expulsión y multa, lo cual no deja de ser paradójico puesto que la expulsión puede producirse por reiteración de infracciones graves, en cuyo caso el sujeto ya habrá sido objeto de sanciones pecuniarias previas que, posteriormente, conducen a la expulsión, con lo que una misma actividad tiene aparejada primero multa y luego sanción.

La normativa olvida la posibilidad en tales casos de que se proceda por parte de la Administración al reintegro de las eventuales cuantías que, en tales casos, se hubieran percibido previamente como sanción por la misma conducta. El mismo art.57 en su apartado quinto establece que no se aplicará la sanción de expulsión en una serie de casos, salvo que el origen de la infracción haya sido alguno de los dos siguientes: participación en actividades contarlas a la seguridad exterior o implicación en actividades contrarias al orden público; y reincidencia en la misma infracción conducente a la expulsión en el término de un año.

Así las cosas, y desde la perspectiva laboral, cuando se trabaja sin permiso de trabajo ni de residencia, resultará aplicable la sanción de expulsión incluso cuando el sujeto se encuentre en alguno de los supuestos que la impiden, si se produce la reincidencia a que hace referencia el art.57. De este nuevo panorama con relación a la sanción de expulsión destaca una garantía que aparece en dos ocasiones en el texto de la LOE (art.57.6 in fine; y art.58.3 in fine): la imposibilidad de aplicar la expulsión en el supuesto de mujeres embarazadas cuando la medida pudiera suponer un riesgo para la gestación o para la salud de la madre.

Destaca la excepcionalidad de su presupuesto, de modo que tan sólo en estos casos y no en otros en los que humanitariamente sería aconsejable la permanencia por la reducida edad del o de la recién nacida se aplicaría la excepción a la expulsión, lo cual es particularmente penoso cuando en condiciones de maternidad reciente, el acceso a un trabajo que permitiera legalizar la situación de madre e hijo o hija resulta especialmente dificultosa.

Finalmente, y con relación no sólo a la sanción consistente en la expulsión sino en cualquier otro caso en que el inmigrante hubiera sido objeto de sanción administrativa, es posible el establecimiento de medidas cautelares, que en la actual LOE resultan considerablemente aumentadas en relación a las que se contemplaban en la ley 4/2000: si antes tan sólo existían la presentación periódica y la eventual retirada del pasaporte, en la actualidad es posible aplicar también la residencia obligatoria en determinado lugar, la detención cautelar e incluso el internamiento preventivo.

: Multas por contratar inmigrantes sin papeles
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¿Cómo se llama cuando una persona trabaja sin contrato?

¿Qué sucede en caso de empezar a laborar en una empresa sin firmar contrato? En muchas ocasiones se empieza a laborar con una empresa antes de firmar un contrato, esto es a causa de la alta necesidad de apoyo de personal en las actividades de la empresa. Pero, se debe tener presente que si la empresa no realiza un acuerdo esta tendrá un plazo de máximo 15 días para efectuar la formalización del contrato con su nuevo empleado y si no es así, la persona podrá notificar al Ministerio de Trabajo el cual iniciará un proceso de inspección para indagar la situación y proceder de la manera adecuada.

Redacción INCP a partir de artículo publicado por El Empleo Para mayor información, puede referirse al artículo titulado “El problema de trabajar sin firmar contrato” de la fuente El Empleo. El problema de trabajar sin firmar contrato El acuerdo verbal tiene la misma validez legal que uno escrito, por ende, tiene los mismos deberes y derechos.

Lo ideal es tener un contrato de trabajo firmado antes de iniciar cualquier labor en una empresa. Sin embargo, la demanda urgente de apoyo en ciertas actividades exige a veces empezar en el nuevo cargo antes de hacer el papeleo. La falta de un acuerdo escrito podría acarrear problemas legales.

  1. Se estipula que la compañía tiene 15 días para la firma del contrato, si se excede este plazo el empleado podría notificar al Ministerio de Trabajo, para que inicie un proceso de inspección”, asegura Gina Suárez Barrios, project management office en Mirumplus Colombia.
  2. Los trabajadores no están obligados a pagar un preaviso Suárez aclara que el inicio de labores sin un acuerdo escrito se interpreta como un contrato verbal y, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, será a término indefinido y bajo ningún motivo podrá ser enmendado por un contrato a término fijo.

“El contrato verbal es válido y cuenta con los mismos beneficios que confiere el código laboral. Si existió este pacto, el trabajador puede legalmente entablar un proceso de demanda “, explica Juan Carlos Suárez, gerente de TH Plus. El Gerente de TH Plus señala que las empresas deben tener un procedimiento establecido para el tema de contratación y vinculación.
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¿Cuando el contrato puede ser inválido?

  • Artículo 1792, Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones. Volver al inicio Volver al indice
  • Artículo 1793, Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos, toman el nombre de contratos. Volver al inicio Volver al indice
  • Artículo 1794, Para la existencia del contrato se requiere:
    1. Consentimiento;
    2. Objeto que pueda ser materia del contrato.

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  • Artículo 1795, El contrato puede ser invalidado:
    1. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas;
    2. Por vicios del consentimiento;
    3. Porque su objeto, o su motivo o fin sea ilícito;
    4. Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece.

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  • Artículo 1796, Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la ley. Volver al inicio Volver al indice
  • Artículo 1797, La validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes. De la Capacidad, Volver al inicio Volver al indice
  • Artículo 1798, Son hábiles para contratar todas las personas no exceptuadas por la ley. Volver al inicio Volver al indice
  • Artículo 1799, La incapacidad de una de las partes no puede ser invocada por la otra en provecho propio, salvo que sea indivisible el objeto del derecho o de la obligación común. Representación, Volver al inicio Volver al indice
  • Artículo 1800, El que es hábil para contratar, puede hacerlo por sí o por medio de otro legalmente autorizado. Volver al inicio Volver al indice
  • Artículo 1801, Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar autorizado por él o por la ley. Volver al inicio Volver al indice
  • Artículo 1802, Los contratos celebrados a nombre de otro por quien no sea su legítimo representante, serán nulos, a no ser que la persona a cuyo nombre fueron celebrados, los ratifique antes de que se retracten por la otra parte. La ratificación debe ser hecha con las mismas formalidades que para el contrato exige la ley. Si no se obtiene la ratificación, el otro contratante tendrá derecho de exigir daños y perjuicios a quien indebidamente contrató. Del Consentimiento, Volver al inicio Volver al indice
  • Artículo 1803, El consentimiento puede ser expreso o tácito, para ello se estará a lo siguiente:
    1. Será expreso cuando la voluntad se manifiesta verbalmente, por escrito, por medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología, o por signos inequívocos, y
    2. El tácito resultará de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que por ley o por convenio la voluntad deba manifestarse expresamente.

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  • Artículo 1804, Toda persona que propone a otra la celebración de un contrato, fijándole un plazo para aceptar, queda ligada por su oferta hasta la expiración del plazo. Volver al inicio Volver al indice
  • Artículo 1805, Cuando la oferta se haga a una persona presente, sin fijación de plazo para aceptarla, el autor de la oferta queda desligado si la aceptación no se hace inmediatamente. La misma regla se aplicará a la oferta hecha por teléfono o a través de cualquier otro medio electrónico, óptico o de cualquier otra tecnología que permita la expresión de la oferta y la aceptación de ésta en forma inmediata. Volver al inicio Volver al indice
  • Artículo 1806, Cuando la oferta se haga sin fijación de plazo a una persona no presente, el autor de la oferta quedará ligado durante tres días, además del tiempo necesario para la ida y vuelta regular del correo público, o del que se juzgue bastante, no habiendo correo público, según las distancias y la facilidad o dificultad de las comunicaciones. Volver al inicio Volver al indice
  • Artículo 1807, El contrato se forma en el momento en que el proponente reciba la aceptación, estando ligado por su oferta, según los artículos precedentes. Volver al inicio Volver al indice
  • Artículo 1808, La oferta se considerará como no hecha si la retira su autor y el destinatario recibe la retractación antes que la oferta. La misma regla se aplica al caso en que se retire la aceptación. Volver al inicio Volver al indice
  • Artículo 1809, Si al tiempo de la aceptación hubiere fallecido el proponente, sin que el aceptante fuere sabedor de su muerte, quedarán los herederos de aquel obligados a sostener el contrato. Volver al inicio Volver al indice
  • Artículo 1810, El proponente quedará libre de su oferta cuando la respuesta que reciba no sea una aceptación lisa y llana, sino que importe, modificación de la primera. En este caso la respuesta se considerará como nueva proposición que se regirá por lo dispuesto en los artículos anteriores. Volver al inicio Volver al indice
  • Artículo 1811, La propuesta y aceptación hechas por telégrafo producen efectos si los contratantes con anterioridad habían estipulado por escrito esta manera de contratar, y si los originales de los respectivos telegramas contienen las firmas de los contratantes y los signos convencionales establecidos entre ellos. Tratándose de la propuesta y aceptación hechas a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología no se requerirá de estipulación previa entre los contratantes para que produzca efectos. Vicios del Consentimiento, Volver al inicio Volver al indice
  • Artículo 1812, El consentimiento no es válido si ha sido dado por error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo. Volver al inicio Volver al indice
  • Artículo 1813, El error de derecho o de hecho invalida el contrato cuando recae sobre el motivo determinante de la voluntad de cualquiera de los que contratan, si en el acto de la celebración se declara ese motivo o si se prueba por las circunstancias del mismo contrato que se celebró éste en el falso supuesto que lo motivó y no por otra causa. Volver al inicio Volver al indice
  • Artículo 1814, El error de cálculo sólo da lugar a que se rectifique. Volver al inicio Volver al indice
  • Artículo 1815, Se entiende por dolo en los contratos, cualquiera sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él a alguno de los contratantes; y por mala fe, la disimulación del error de uno de los contratantes, una vez conocido. Volver al inicio Volver al indice
  • Artículo 1816, El dolo o mala fe de una de las partes y el dolo que proviene de un tercero, sabiéndolo aquélla, anulan el contrato si ha sido la causa determinante de este acto jurídico. Volver al inicio Volver al indice
  • Artículo 1817, Si ambas partes proceden con dolo, ninguna de ellas puede alegar la nulidad del acto o reclamarse indemnizaciones. Volver al inicio Volver al indice
  • Artículo 1818, Es nulo el contrato celebrado por violencia, ya provenga ésta de alguno de los contratantes o ya de un tercero, interesado o no en el contrato. Volver al inicio Volver al indice
  • Artículo 1819, Hay violencia cuando se emplea fuerza física o amenazas que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud, o una parte considerable de los bienes del contratante, de su cónyuge, de sus ascendientes, de sus descendientes o de sus parientes colaterales dentro del segundo grado. Volver al inicio Volver al indice
  • Artículo 1820, El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento. Volver al inicio Volver al indice
  • Artículo 1821, Las consideraciones generales que los contratantes expusieren sobre los provechos y perjuicios que naturalmente pueden resultar de la celebración o no celebración del contrato, y que no importen engaño o amenaza alguna de las partes, no serán tomadas en cuenta al calificar el dolo o la violencia. Volver al inicio Volver al indice
  • Artículo 1822, No es lícito renunciar para lo futuro la nulidad que resulte del dolo o de la violencia. Volver al inicio Volver al indice
  • Artículo 1823, Si habiendo cesado la violencia o siendo conocido el dolo, el que sufrió la violencia o padeció el engaño ratifica el contrato, no puede en lo sucesivo reclamar por semejantes vicios. Del Objeto y del Motivo o Fin de los Contratos, Volver al inicio Volver al indice
  • Artículo 1824, Son objeto de los contratos:
    1. La cosa que el obligado debe dar;
    2. El hecho que el obligado debe hacer o no hacer.

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  • Artículo 1825, La cosa objeto del contrato debe: 1o. Existir en la naturaleza.2o. Ser determinada o determinable en cuanto a su especie.3o. Estar en el comercio. Volver al inicio Volver al indice
  • Artículo 1826, Las cosas futuras pueden ser objeto de un contrato. Sin embargo, no puede serlo la herencia de una persona viva, aun cuando ésta preste su consentimiento. Volver al inicio Volver al indice
  • Artículo 1827, El hecho positivo o negativo, objeto del contrato, debe ser:
    1. Posible;
    2. Lícito.

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  • Artículo 1828, Es imposible el hecho que no puede existir porque es incompatible con una ley de la naturaleza o con una norma jurídica que debe regirlo necesariamente y que constituye un obstáculo insuperable para su realización. Volver al inicio Volver al indice
  • Artículo 1829, No se considerará imposible el hecho que no pueda ejecutarse por el obligado, pero sí por otra persona en lugar de él. Volver al inicio Volver al indice
  • Artículo 1830, Es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres. Volver al inicio Volver al indice
  • Artículo 1831, El fin o motivo determinante de la voluntad de los que contratan, tampoco debe ser contrario a las leyes de orden público ni a las buenas costumbres. Forma, Volver al inicio Volver al indice
  • Artículo 1832, En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la ley. Volver al inicio Volver al indice
  • Artículo 1833, Cuando la ley exija determinada forma para un contrato, mientras que éste no revista esa forma no será válido, salvo disposición en contrario; pero si la voluntad de las partes para celebrarlo consta de manera fehaciente, cualquiera de ellas puede exigir que se dé al contrato la forma legal. Volver al inicio Volver al indice
  • Artículo 1834, Cuando se exija la forma escrita para el contrato, los documentos relativos deben ser firmados por todas las personas a las cuales se imponga esa obligación. Si alguna de ellas no puede o no sabe firmar, lo hará otra a su ruego y en el documento se imprimirá la huella digital del interesado que no firmó. Volver al inicio Volver al indice
  • Artículo 1834 Bis, Los supuestos previstos por el artículo anterior se tendrán por cumplidos mediante la utilización de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, siempre que la información generada o comunicada en forma íntegra, a través de dichos medios sea atribuible a las personas obligadas y accesible para su ulterior consulta. En los casos en que la ley establezca como requisito que un acto jurídico deba otorgarse en instrumento ante fedatario público, éste y las partes obligadas podrán generar, enviar, recibir, archivar o comunicar la información que contenga los términos exactos en que las partes han decidido obligarse, mediante la utilización de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, en cuyo caso el fedatario público, deberá hacer constar en el propio instrumento los elementos a través de los cuales se atribuye dicha información a las partes y conservar bajo su resguardo una versión íntegra de la misma para su ulterior consulta, otorgando dicho instrumento de conformidad con la legislación aplicable que lo rige. División de los Contratos, Volver al inicio Volver al indice
  • Artículo 1835, El contrato es unilateral cuando una sola de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta le quede obligada. Volver al inicio Volver al indice
  • Artículo 1836, El contrato es bilateral cuando las partes se obligan recíprocamente. Volver al inicio Volver al indice
  • Artículo 1837, Es contrato oneroso aquel en que se estipulan provechos y gravámenes recíprocos; y gratuito aquel en que él provecho es solamente de una de las partes. Volver al inicio Volver al indice
  • Artículo 1838, El contrato oneroso es conmutativo cuando las prestaciones que se deben las partes son ciertas desde que se celebra el contrato, de tal suerte que ellas pueden apreciar inmediatamente el beneficio o la pérdida que les cause éste. Es aleatorio cuando la prestación debida depende de un acontecimiento incierto que hace que no sea posible la evaluación de la ganancia o pérdida, sino hasta que ese acontecimiento se realice. Cláusulas que pueden Contener los Contratos, Volver al inicio Volver al indice
  • Artículo 1839, Los contratantes pueden poner las cláusulas que crean convenientes; pero las que se refieran a requisitos esenciales del contrato, o sean consecuencia de su naturaleza ordinaria, se tendrán por puestas aunque no se expresen, a no ser que las segundas sean renunciadas en los casos y términos permitidos por la ley. Volver al inicio Volver al indice
  • Artículo 1840, Pueden los contratantes estipular cierta prestación como pena para el caso de que la obligación no se cumpla o no se cumpla de la manera convenida. Si tal estipulación se hace, no podrán reclamarse, además, daños y perjuicios. Volver al inicio Volver al indice
  • Artículo 1841, La nulidad del contrato importa la de la cláusula penal; pero la nulidad de ésta no acarrea la de aquél. Sin embargo, cuando se promete por otra persona, imponiéndose una pena para el caso de no cumplirse por ésta lo prometido, valdrá la pena aunque el contrato no se lleve a efecto por falta de consentimiento de dicha persona. Lo mismo sucederá cuando se estipule con otro, a favor de un tercero, y la persona con quien se estipule se sujete a una pena para el caso de no cumplir lo prometido. Volver al inicio Volver al indice
  • Artículo 1842, Al pedir la pena, el acreedor no está obligado a probar que ha sufrido perjuicios, ni el deudor podrá eximirse de satisfacerla, probando que el acreedor no ha sufrido perjuicio alguno. Volver al inicio Volver al indice
  • Artículo 1843, La cláusula penal no puede exceder ni en valor ni en cuantía a la obligación principal. Volver al inicio Volver al indice
  • Artículo 1844, Si la obligación fuere cumplida en parte, la pena se modificará en la misma proporción. Volver al inicio Volver al indice
  • Artículo 1845, Si la modificación no pudiere ser exactamente proporcional, el juez reducirá la pena de una manera equitativa, teniendo en cuenta la naturaleza y demás circunstancias de la obligación. Volver al inicio Volver al indice
  • Artículo 1846, El acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación o el pago de la pena, pero no ambos; a menos que aparezca haber estipulado la pena por el simple retardo en el cumplimiento de la obligación, o porque ésta no se preste de la manera convenida. Volver al inicio Volver al indice
  • Artículo 1847, No podrá hacerse efectiva la pena cuando el obligado a ella no haya podido cumplir el contrato por hecho del acreedor, caso fortuito o fuerza insuperable. Volver al inicio Volver al indice
  • Artículo 1848, En las obligaciones mancomunadas con cláusula penal, bastará la contravención de uno de los herederos del deudor para que se incurra en la pena. Volver al inicio Volver al indice
  • Artículo 1849, En el caso del artículo anterior, cada uno de los herederos responderá de la parte de la pena que le corresponda, en proporción a su cuota hereditaria. Volver al inicio Volver al indice
  • Artículo 1850, Tratándose de obligaciones indivisibles, se observará lo dispuesto en el artículo 2007. Interpretación, Volver al inicio Volver al indice
  • Artículo 1851, Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas. Volver al inicio Volver al indice
  • Artículo 1852, Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquéllos sobre los que los interesados se propusieron contratar. Volver al inicio Volver al indice
  • Artículo 1853, Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto. Volver al inicio Volver al indice
  • Artículo 1854, Las cláusulas de los contratos deben interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas. Volver al inicio Volver al indice
  • Artículo 1855, Las palabras que pueden tener distintas acepciones serán entendidas en aquella que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato. Volver al inicio Volver al indice
  • Artículo 1856, El uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos. Volver al inicio Volver al indice
  • Artículo 1857, Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y éste fuere gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos e intereses; si fuere oneroso se resolverá la duda en favor de la mayor reciprocidad de intereses. Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la intención o la voluntad de los contratantes, el contrato será nulo. Disposiciones Finales, Volver al inicio Volver al indice
  • Artículo 1858, Los contratos que no están especialmente reglamentados en esté Código, se regirán por las reglas generales de los contratos; por las estipulaciones de las partes, y en lo que fueron omisas, por las disposiciones del contrato con el que tengan más analogía, de los reglamentados en este ordenamiento. Volver al inicio Volver al indice
  • Artículo 1859, Las disposiciones legales sobre contratos serán aplicables a todos los convenios y a otros actos jurídicos, en lo que no se opongan a la naturaleza de éstos o a disposiciones especiales de la ley sobre los mismos. Volver al inicio Volver al indice

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¿Qué hay que hacer para que un contrato sea legal?

Biblioteca – artículos electrónicos Capitulo II. Fuentes de las Obligaciones.1.- El contrato como fuente de las obligaciones En el capítulo anterior se estudió qué es una obligación, los elementos de las obligaciones, los tipos de obligaciones que existen según la doctrina, las diferencias que hay entre las distintas clases de obligaciones.

Ahora nos toca tratar cómo nacen o llegan a tener vida las obligaciones, es decir, cuál es la causa generadora de las mismas. La más autorizada doctrina nos explica que toda obligación tiene su fuente u origen en la ley, que ésta es la única fuente legítima -causa- del nacimiento de todo lazo o nexo jurídico -obligación-; sin embargo, si bien es cierto que en cualquier sistema de derecho escrito como el nuestro, la obra del legislador es en último término la causa generadora de las obligaciones, no menos cierto resulta que la ley por sí sola no es la causa única de su nacimiento, sino que por el contrario, lo que da vida a las obligaciones son los diferentes acontecimientos naturales y acciones humanas -hechos y actos jurídicos- que actualizan los supuestos normativos contenidos en la ley.

Así lo sostiene el gran civilista francés Bonnecase en su obra “Elementos de Derecho Civil, Derecho las Obligaciones, de los Contratos y del Crédito”, cuando dice que: “Al mismo tiempo, estamos obligados a declarar que las obligaciones, ya se deriven de actos o de hechos jurídicos, encuentran su origen en la ley, erigida por tanto como fuente suprema de las obligaciones.- Se hace bien al considerar la cuestión en todos sus aspectos; siempre se encontrará la ley, en el sentido amplio del término, como origen de los efectos del acto y del hecho jurídicos.

  • Por tanto el mecanismo jurídico constituido por estas dos nociones técnicas, tiene por objeto inmediato la aplicación de la ley, sin que pueda tener otro.
  • Las situaciones jurídicas que de ella se derivan son sus consecuencias mediatas, ya se trate de obligaciones o de derechos reales “.
  • Continuando con nuestra exposición, diremos que por hecho jurídico debemos entender aquel acontecimiento natural o del hombre que el derecho toma en cuenta para atribuirles consecuencias jurídicas.

En tanto que por acto jurídico se entiende la manifestación exterior de la voluntad que se hace con el fin de crear, transmitir, modificar o extinguir una obligación o un derecho y que esa manifestación de voluntad produzca el efecto deseado por su autor, existiendo de tal manera actos en los que sólo interviene una voluntad, llamados unilaterales, y aquellos en que es necesaria la concurrencia de dos o más voluntades, denominados actos bilaterales; los hechos jurídicos pueden ser voluntarios e involuntarios, y aquellos a su vez lícitos e ilícitos.

  • Tenemos así que son fuentes de las obligaciones los actos y los hechos jurídicos que producen consecuencias jurídicas, estableciéndose una clasificación de las mismas en fuentes contractuales y fuentes extracontractuales.
  • Las fuentes contractuales son precisamente aquellas obligaciones que nacen en virtud de la celebración de un contrato o de un convenio, y las extracontractuales son todas aquellas obligaciones que no se derivan de la celebración de un contrato ni de un convenio, sino por una declaración unilateral de voluntad, en virtud de una gestión de negocios, por enriquecimiento ilegítimo o bien por responsabilidad civil.
  • A continuación, y en atención a los alcances de este trabajo, haremos primeramente un breve análisis de las fuentes contractuales y extracontractuales de las obligaciones.

1.- EL CONTRATO.

  1. El Código Civil del Estado de Michoacán, al igual que las diversas codificaciones civiles que rigen en las demás entidades federativas del nuestro país, contemplan como primer fuente de las obligaciones, al contrato; el cual encuentra su definición legal en el artículo 1650 de nuestra Ley civil en los siguientes términos: “Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones”.
  2. Ahora bien, el contrato es la principal fuente de las obligaciones por su constante celebración en la vida diaria de cualquier sociedad, prueba de ello es que tiene una regulación minuciosa y preferente en la ley civil, según se aprecia de la lectura del articulado contenido en el Capítulo Primero, Título Primero, del Libro Cuarto del Código Civil estatal; asimismo, las normas contractuales son aplicables de forma subsidiaria, por disposición expresa del artículo 1718 del ordenamiento en cita, a todos los convenio y actos jurídicos, en lo que no se opongan a la naturaleza de éstos o a disposiciones especiales de la ley sobre los mismos.
  3. De lo anteriormente dicho, concluimos la importancia que tiene la exposición previa de esta fuente obligacional, para la correcta comprensión del presente trabajo.
  4. ELEMENTOS DE LOS CONTRATOS.

Podemos clasificar a los elementos del contrato en dos categorías: a) elementos de existencia, que son aquellos sin los cuales no existirían contratos, es decir, son aquellos requisitos cuya presencia dan vida jurídica al acto jurídico llamado contrato; y, b) elementos de validez, que son los requisitos que perfeccionan la existencia del contrato y sin los cuales podría anularse aquél.

Tales requisitos están contemplados expresamente en nuestro ordenamiento civil en los artículos 1652 y 1653. ELEMENTOS DE EXISTENCIA. Los elementos de existencia son dos, a saber: el consentimiento y el objeto. a) EL CONSENTIMIENTO. El consentimiento es el acuerdo de voluntades entre las partes sobre el objeto materia del contrato.

En su formación se pueden distinguir con claridad dos momentos esenciales: la oferta y la aceptación. La oferta es una proposición realizada por uno de los contratantes a otro sobre un asunto de interés jurídico; mientras que la aceptación es el plegamiento de la voluntad de un contratante a la oferta inicial, muchas veces previa contraoferta realizada por el otro contratante.

Al respecto, opina Rojina Villegas que: “El proceso psicológico que precede a la formación de un contrato comprende la discusión de la oferta y la aceptación, toda vez que no siempre la oferta es aceptada lisa y llanamente, sino que la aceptación puede darse en forma condicional o introduciendo modificaciones.

Si la oferta no es aceptada en los términos en que se haya hecho, desde el punto de vista jurídico, el oferente no está obligado a mantenerla. Si el contrato es entre presentes, la oferta debe aceptarse inmediatamente; si es modificada, el oferente no tiene obligación de sostenerla.

  • VICIOS DEL CONSENTIMIENTO
  • Para la formación de un contrato válido, el consentimiento debe reunir los siguientes requisitos: a) capacidad de los contratantes; b) ausencia de vicios del consentimiento, y c) una forma especial de manifestación del consentimiento, cuando la ley así lo exige.
  • La capacidad de los contratantes puede dividirse en capacidad de goce y capacidad de ejercicio.
  • Por capacidad de goce se entiende la aptitud que la ley reconoce a una persona para ser titular de derechos y obligaciones.
  • En tanto que la capacidad de ejercicio es la facultad para usar o poner en práctica esos derechos y obligaciones.
  • Según disposición expresa del artículo 16 del Código Civil del Estado, la capacidad de goce se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte, sin embargo, las personas físicas tienen derecho a la protección de la ley desde su nacimiento.
  • La capacidad de ejercicio en principio es reconocida a toda persona, sin embargo, por razones de interés social la ley impone restricciones para su ejercicio a fin de proteger a cierta clase de personas, como son los menores de edad, los mayores de edad privados de inteligencia por locura, idiotismo o imbecilidad, aun cuando tengan intervalos lúcidos; los sordomudos que no saben leer ni escribir, los ebrios consuetudinarios y los que habitualmente hacen uso inmoderado de drogas enervantes.
  • Por último es conveniente precisar que no se debe confundir la capacidad de ejercicio con la legitimación en general, consistente ésta en las condiciones especiales que la ley exige para adquirir y tener determinados derechos o bien para ejercitar éstos.
  • A continuación nos ocuparemos del estudio de los vicios del consentimiento que pueden afectar la validez del consentimiento.

El error es “la falsa apreciación o conocimiento de una o realidad, o el total desconocimiento de ella. Esto origina en el sujeto la deformación de su voluntad; es decir, un sentido distinto al que se hubiera formado de no existir tal circunstancia”. La doctrina suele distinguir cuatro tipos de errores que pueden afectar el consentimiento de los contratantes: el error obstáculo o error impediente, que se da cuando los contratantes se forman un juicio equivocado o concepto erróneo sobre la naturaleza del contrato o sobre la identidad de la cosa (error in negotio y el error in corpore).

El error nulidad puede consistir en un error de hecho o en un error de derecho, el cual otorgará acción de nulidad siempre y cuando recaiga sobre el motivo determinante de la voluntad de cualquiera de los contratantes, pero a condición de que en el acto de la celebración se declare ese motivo, o bien, que se pruebe por las circunstancias del mismo contrato que se celebró éste en el falso supuesto que lo motivó y no por otra causa.

El error indiferente es aquel que no afecta la validez del contrato, ya que se reduce al hecho de contratar en condiciones más onerosas o desfavorables a las que originalmente se pensó. Por último, el error rectificable o de cálculo es aquel que da lugar a una rectificación de carácter aritmético.

El dolo y la mala fe merecen ser analizados de manera conjunta debido a su íntima relación. “El dolo es cualquier sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él a alguno de los contratantes. Se entiende por mala fe la disimulación del error de uno de los contratantes, una vez conocido (artículo 1814).

Ahora bien, el dolo o mala fe de una de las partes y el que proviene de un tercero, anulan el contrato si ha sido la causa determinante de este acto jurídico. Esto quiere decir que, a causa de él, el negocio ha podido realizarse. El motivo que vicia la voluntad es el error provocado por las maniobras, que hacen que la víctima incurra o permanezca en el error”.

Complementando los anteriores conceptos transcritos diremos que el dolo implica una actitud activa de uno de los contratantes, mediante el uso de un engaño, maquinaciones o artificios, para hacer caer en el error al otro; sin embargo, si ambos contratantes proceden con dolo, ninguno de ellos puede alegar la nulidad del acto o reclamar indemnización alguna.

La mala fe no es otra cosa que la disimulación del error en que se encuentra uno de los contratantes, una vez conocido, para que el otro se obligue bajo esa falsa creencia. Implica una actitud pasiva por parte de un contratante con la finalidad de el otro no salga de su error.

Tanto el dolo como la mala fe dan origen a una nulidad relativa, razón por la cual sólo es oponible por quien los sufra; sin embargo, el acto jurídico así viciado de nulidad, puede ser confirmado o ratificado por el cumplimiento voluntario de las partes, extinguiéndose la acción de nulidad. Por último, existe una clase de dolo que no da lugar a la nulidad del contrato, es el conocido como dolo bueno; éste existe cuando una de las partes exagera las cualidades de la cosa materia del contrato, a fin de despertar el interés excesivo del otro por la celebración del contrato, generalmente se da en las relaciones entre los comerciantes y consumidores.

La violencia se puede dividir en física o moral, siendo aquélla la que por medio del dolor se coacciona la voluntad para que se exteriorice en la celebración del acto jurídico, y la violencia moral, cuando por medio de amenazas o intimidaciones se ponen en peligro los bienes jurídicos más apreciados del autor del acto jurídico o de sus familiares más cercano.

Así lo dispone el artículo 1677 del Código Sustantivo Civil dispone que “Hay violencia cuando se emplea fuerza física o amenazas que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud, o una parte considerable de los bienes del contratante, de su cónyuge, de sus ascendientes o de sus parientes colaterales dentro del segundo grado”.

Por lo que respecta al temor reverencial o temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar la voluntad (artículo 1678 del Código Civil Estatal). La violencia provoca la nulidad relativa del contrato, ya provenga ésta de uno de los contratantes o de un tercero interesado o no en su celebración.

No se puede renunciar su acción para lo futuro, sin embargo, si se confirma el acto una vez que cese la violencia, se torna válido por ratificación. El concepto legal de lesión se encuentra contenido en el artículo 14 de nuestra legislación civil sustantivo en los siguientes términos: “Cuando alguno por su ignorancia, inexperiencia o miseria se ve obligado a celebrar un contrato leonino o a contraer obligaciones evidentemente desproporcionadas a las que él recibió, tiene derecho a pedir la rescisión del contrato, y de ser ésta imposible, la reducción de sus obligaciones.

El derecho otorgado por este artículo no es renunciable y durará un año”. Solamente existe lesión cuando hay una notoria desproporción entre lo que se da y lo que se recibe. B) EL OBJETO. El segundo elemento de existencia de los contratos es el objeto, sin embargo, conviene precisar que no hay que confundir el objeto de la obligación con el objeto del contrato, ya que aquél es la debe precisarse como la conducta genérica que el obligado debe realizar y que según precisamos en capítulo primero de este trabajo puede consistir en un dar, un hacer o una abstención.

En tanto que el objeto de los contratos consiste precisamente en el contenido de esa prestación, es decir, la cosa que el deudor debe dar o el hecho que éste debe hacer o no hacer. Así lo disponer expresamente el artículo 1682 del Código Civil de nuestra entidad al disponer que “Son objeto de los contratos: I.- La cosa que el obligado debe dar; II.- El hecho que el obligado debe hacer o no hacer”.

El dispositivo 1683 del precitado ordenamiento prescribe que: “La cosa objeto del contrato debe: 1° Existir en la naturaleza.2° Ser determinada o determinable en cuanto a su especie.3° Estar en el comercio”. Mientras que el diverso numeral 1685 señala que el hecho positivo o negativo, objeto del contrato, deber ser posible y lícito.

  • Por objeto posible debe entenderse que se refiere tanto a una posibilidad de carácter físico como jurídico.
  • El objeto cosa es físicamente posible cuando está en la naturaleza, esto es, que la cosa exista al momento de celebrarse el contrato.
  • Sin embargo, es preciso aclarar que las cosas futuras también pueden ser objeto de un contrato, siempre y cuando la futura existencia del objeto pueda darse conforme a la naturaleza y las partes estén conscientes de que se contrata sobre un objeto que no existe en el presente, pero que tienen la seguridad de que va existir; sin embargo el artículo 1684 de la Legislación Civil del Estado prohibe que pueda ser objeto de un contrato la herencia de una persona viva, aun cuando ésta preste su consentimiento.

Por su parte, podemos decir que el objeto cosa es jurídicamente posible cuando está en el comercio, ya que solamente son objeto de los contratos civiles las cosas que son susceptibles de entrar en el patrimonio de los particulares; por tanto, no son jurídicamente posibles, como objeto de un contrato, los bienes del dominio público y los de uso común.

Por lo que ve a la imposibilidad física y jurídica del objeto hecho, el Código Civil en el dispositivo 1686 dispone literalmente que: “Es imposible el hecho que no puede existir porque es incompatible con una ley de la naturaleza o con una norma jurídica que debe regirlo necesariamente y que constituye un obstáculo insuperable para su realización”.

La licitud en el objeto, se hace consistir en que la cosa o hecho materia del contrato no sea contrario a las leyes de orden público, a la leyes prohibitivas o a las buenas costumbres. Cuando hablamos de un objeto determinado o cierto, nos referimos a aquellas cosas que se identifican por sus características o notas individuales, del tal manera que solamente una cosa corresponde a esa descripción, por ejemplo, el lote número 15, ubicado en la manzana 2, del fraccionamiento “Las Canteras” de la ciudad de Morelia, Michoacán.

En tanto que los objetos determinables constituyen las cosas designadas de manera genérica en el contrato, es decir, no que no pueden identificarse en su individualidad, sino que se determinan por su peso, número o medida, por su especie, calidad y cantidad. Una última característica que debe reunir el objeto materia del contrato es su estimación pecuniaria, ya como lo consideran la mayoría de los autores, el contrato como fuente de obligaciones se encuentra ubicado dentro del ámbito patrimonial, razón por la cual todo objeto (hecho o cosa) materia de un contrato debe ser susceptible de valorarse en dinero, ya que en caso de incumplimiento del contrato, el responsable está obligado a pagar los daños y perjuicios causados por su incumplimiento.2.- Declaración Unilateral de la Voluntad.

Otra de las formas que dan origen a una obligación es la declaración unilateral de la voluntad, respecto de la cual algunos juristas opinan que la obligación, por tratarse de una relación jurídica, no puede darse si no existe un acuerdo de voluntades; frente a tal opinión, otros autores aceptan que una obligación puede ser creada por la sola voluntad de una de la partes, afirmando que alguien puede ser obligado por la simple declaración de su voluntad; y una tercera postura, nos indica que la manifestación de voluntad no obliga a su autor hasta en tanto esa manifestación de voluntad es aceptada por aquel a quien va dirigida, es decir, que la declaración unilateral de voluntad es o constituye una fuente de obligaciones, pero solamente en casos excepcionales.

Esta fuente de obligaciones se basa esencialmente en que origina por la sola voluntad del deudor y se encuentra regulada en los artículos del 1719 al 1739 del Código Civil del Estado y reglamenta cuatro formas de declaración unilateral de la voluntad, como son: la oferta al público, la promesa de recompensa, la estipulación a favor de tercero y la expedición de documentos civiles a la orden o al portador.

a) LA OFERTA AL PUBLICO. La oferta al público se encuentra regulada en el artículo 1719 del Código Civil del Estado, que dispone: “El hecho de ofrecer el público objetos en determinado precio, obliga al dueño a sostener su ofrecimiento”; esta forma de declaración de voluntad obliga a la persona que ofrece en venta un objeto, a cumplir con lo ofrecido, ya que para que dicha obligación se origine, basta la sola voluntad del oferente.

  1. B) LA PROMESA DE RECOMPENSA.
  2. La promesa de recompensa se contempla en los artículos del 1710 al 1725 del Ordenamiento legal precitado, disponiendo el primero de los preceptos “El que por anuncios u ofrecimientos hechos al público se compromete a alguna prestación a favor de quien llene determinada condición o desempeñe cierto servicio, contrae la obligación de cumplir lo prometido”.

Esta obligación surge por medio de anuncios públicos, promete una recompensa a quien realice la prestación que se determine en la publicación, quedando obligado el promitente por su declaración de voluntad a entregar la recompensa prometida cuando se ha realizado la prestación.

  1. La estipulación en favor de tercero es otra de las figuras que nuestra Legislación Sustantiva Civil, en su artículo 1721, reglamenta como declaración unilateral de voluntad, y consiste en la declaración de voluntad hecha por el promitente al momento de celebrarse un contrato, por medio de la cual se obliga a petición del estipulante a cumplir una determinada prestación a favor de un tercero al contrato celebrado, es decir, el estipulante declara a cargo del promitente cierta obligación que éste deberá llevar a cabo a favor del tercero; se trata, pues, de una promesa contenida en un contrato de beneficiar a un tercero, en la que intervienen como sujetos: El promitente, el estipulante y un tercero; el promitente es quien emite su voluntad obligándose a favor de un tercero; el estipulante es quien tiene interés jurídico de que el promitente se obligue a favor del tercero que no interviene en el contrato celebrado; y el tercero es aquella persona ajena al contrato que resulta ser el beneficiario de la promesa contenida en el mismo.
  2. Para el nacimiento de la obligación que nos ocupa, la voluntad del tercero no es necesaria, porque precisamente se trata de una obligación que emana de la declaración unilateral de voluntad del promitente.

Esta obligación surge en el mismo momento en que se perfecciona el contrato en que se ha estipulado, por lo cual el tercero, a partir de dicho momento, tiene derecho de exigir del promitente el cumplimiento de lo estipulado en su favor. d) LOS TITULOS CIVILES A LA ORDEN O AL PORTADOR.

  • Otra fuente de las obligaciones lo constituye el enriquecimiento ilegítimo, éste deriva de un hecho voluntario lícito, mediante el cual aquel que sin causa se enriquece en perjuicio de otro, está obligado a indemnizarlo de su empobrecimiento en la medida que él se ha enriquecido.
  • El enriquecimiento ilegítimo básicamente estriba en que no existe una causa eficiente que justifique la disminución de un patrimonio y el aumento de otro, y que además no exista una causa jurídica que explique el desplazamiento total o parcial de un patrimonio al de otra persona, por lo que tal fuente de obligaciones tiene como elementos:
  • a) El enriquecimiento de una persona;
  • b) El empobrecimiento de otra;
  • c) Una relación de causalidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento;
  • d) Que no exista causa jurídica que justifique el empobrecimiento de un patrimonio y el enriquecimiento de otro.
  • La regulación del hecho jurídico que nos ocupa, tiene como finalidad la de evitar que el beneficio obtenido por una persona sin que exista una causa que lo justifique, origine perjuicios a otra que se ha empobrecido por el enriquecimiento de aquélla cuando haya relación entre las dos circunstancias, que obliga al enriquecido a restituir al que se ha empobrecido en la medida del empobrecimiento sufrido, es decir, deberá de restituir el importe de su ganancia.
  • Uno de los casos del enriquecimiento ilegítimo es el pago de lo indebido que ocurre cuando no habiendo relación jurídica entre dos personas, una de ellas entrega una cosa a la otra con el propósito de cumplir con una obligación inexistente, en este caso existe un enriquecimiento ilegal, en virtud de que el que recibe el pago obtiene una ganancia con perjuicio del que efectúa el pago, quien no tiene porque hacerlo.

5.- La Gestión de Negocios.

  1. La gestión de negocios es otra fuente de las obligaciones, que se contempla en los artículos 1754 al 1767 del Código Civil de la Entidad, los cuales nos indican: “El que sin mandato y sin estar obligado a ello se encarga de un asunto de otro, debe de obrar conforme a los intereses del dueño del negocio”.
  2. Esta fuente de obligaciones estriba en la intervención voluntaria de una persona que no tiene mandato ni obligaciones en los negocios de otra persona que está ausente o bien impedida para atender sus negocios, con la finalidad de evitar le sean causados perjuicios o que con tal intervención ésta obtenga beneficios.
  3. Este hecho jurídico genera obligaciones a cargo de los sujetos que intervienen en esta figura jurídica, como lo constituye el gestor del negocio y el dueño del negocio, el primero tiene la obligación de desempeñar su encargo con toda la diligencia que emplea en sus negocios propios, debe además actuar de conformidad a los intereses del dueño del negocio, debe también avisar de su gestión al dueño y esperar que éste decida si está de acuerdo o no con su gestión, tiene el deber de continuar con su gestión hasta que concluya el asunto, así como a rendir cuentas de su gestión y si el dueño desaprueba la gestión realizada, deberá restituir las cosas en el estado en que originalmente se encontraban e indemnizar al dueño los perjuicios causados por su intervención; el dueño del negocio tiene como obligación la de pagar los gastos hechos por el gestor, siempre y cuando el negocio se hubiese gestionado de manera útil, y además deberá responder de las obligaciones contraidas por el gestor con motivo de su administración.
  4. Ahora bien, una vez que se han analizado las fuentes de las obligaciones antes mencionadas, se puede evidenciar que uno de los propósitos primordiales del derecho es preservar la paz social y la convivencia humana, pero aún con esto, con frecuencia en nuestra sociedad ocurre que la conducta de algunas personas afecta los derechos de otros; esta conducta, la que el Derecho denomina hecho jurídico, ha dado lugar a la creación de instituciones como las antes analizadas, con las que se pretende evitar se afecten los derechos de las personas.

Es además una norma de equidad que el que cause daños a otro tenga la obligación de repararlos en la medida que los ha causado, por lo que esta conducta puede además ser una conducta ilícita en virtud de que su autor obra en contra de la ley, observándose con lo anterior la obligación que tienen las personas de respetar los derechos no propios, entre los que encontramos no solamente los relativos a la propiedad, sino también a la vida, a la salud, por lo que resulta contrario a derecho que se cause un daño sin que medie un motivo justificado para ello, y más aún, el que se cause un daño y que éste no sea reparado por su autor.

En prevención de alguno de los supuestos citados, nuestra legislación concede a los afectados por una de estas conductas, el derecho de reclamar del autor los daños, la reparación de éstos que es a lo que se llama responsabilidad civil. La responsabilidad civil es pues, la obligación que surge a cargo del autor de un daño causado a un tercero, de reparar o indemnizar a éste en los daños causados, refiriéndonos con lo anterior a la responsabilidad que no emana del incumplimiento de un contrato, sino de un hecho jurídico de una persona que causa daños y perjuicios a un tercero y que tiene como consecuencias jurídicas la reparación de los daños ocasionados, es decir, a la responsabilidad civil extracontractual.

Esta fuente de obligaciones se encuentra reglamentada por los artículos del 1768 al 1792 del Código Civil del Estado, mismos que establecen dos especies de responsabilidad civil, dividiendo a ésta en objetiva y subjetiva.

  • LA RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA.
  • Dispone el artículo 1771 del Código Civil del Estado, cuando una “persona hace uso de los mecanismos, instrumentos, aparatos o sustancias peligrosas por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, está obligada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima”.
  • Del contenido del numeral transcrito se puede definir a la responsabilidad civil objetiva como la obligación que tiene aquel que hace uso de cosas peligrosas, de reparar los daños que causen a otros.
  • Esta fuente de obligaciones se origina por el uso lícito de una cosa peligrosa, independientemente de la ilicitud de la conducta del causante del daño, que obliga al que la utiliza a reparar el daño causado, se le conoce también como Teoría de la Responsabilidad por el Riesgo Creado, en virtud de que esta obligación nace por el riesgo que se crea al usar una cosa peligrosa que, en caso de causar daños, se traducirá en la necesidad de reparar los mismos.
  • Basta pues, con que al utilizarse un objeto peligroso se cause un daño, para que con ello, el que se sirva de dicho objeto, esté obligado a repararlo, por lo que la causación de un daño por el uso de una cosa peligrosa es el fundamento de la responsabilidad objetiva y el obligado sólo puede librarse de reparar el daño si demuestra que el daño se produjo por negligencia inexcusable de la víctima.
  • La responsabilidad civil objetiva tiene como elementos los siguientes:
  • a) La utilización de una cosa peligrosa.
  • b) La existencia de un daño.
  • c) Una relación de causalidad entre el hecho y el daño producido.
  • Respecto del primero de los elementos precitados, el artículo transcrito con anterioridad enuncia como cosas peligrosas los mecanismos, aparatos o substancias que por su naturaleza puedan crear un riesgo, debiéndose entender por tales a aquellos objetos que, aunque útiles, cuando éstos se encuentran funcionando puedan constituir un riesgo y no así el que deba considerar como objetos peligrosos únicamente los que se precisan en el artículo 1771 del Código Civil del Estado, en virtud de que día con día se crean objetos o se ejercen actividades nuevas que encuadran en el supuesto de cosas peligrosas.
  • El segundo elemento de la responsabilidad objetiva, que se refiere a la existencia de un daño, estriba en el daño sufrido en el patrimonio de una persona por el uso de una cosa peligrosa; este daño, de carácter patrimonial, tratándose de daños causados a las cosas, dará lugar a la reparación íntegra del daño causado, ya sea restituyendo las cosas al estado que tenían antes de producirse el daño, y si esto no fuere posible, se deberá cubrir en el pago de una indemnización; para indemnizar el daño causado a personas, se acudirá a las cuotas que establece la Ley Federal del Trabajo.
  • Es dable mencionar que en la responsabilidad objetiva únicamente se indemnizará el daño patrimonial y no el moral que establece el artículo 1774 del Código Civil en cita.
  • La relación entre el hecho y el daño producido que hemos señalado como tercer elemento de la responsabilidad civil objetiva, consiste en que el daño causado a la víctima sea una consecuencia inherente a la utilización de un objeto peligroso.
  • Lo manifestado nos lleva a determinar que el afectado, al pedir la reparación de los daños causados, lo único que deberá acreditar es que el daño se produjo por la utilización de un objeto peligroso de que se sirvió la persona a quien se va a exigir tal obligación.
  • LA RESPONSABILIDAD CIVIL SUBJETIVA.
  • El concepto de responsabilidad civil subjetiva lo encontramos en el artículo 1786 del Código Civil del Estado, que indica: “El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres causa un daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia inexcusable de la víctima”.
  • En este caso, la fuente que da nacimiento a la obligación de reparar los daños causados, que es a lo que se denomina responsabilidad civil, lo es una conducta contraria a la ley, que causa daños.
  • La base de la responsabilidad subjetiva lo es que exista esa conducta ilícita y dañosa, pero además, que exista culpa en el autor del daño, es decir, que por negligencia o con intención se causen daños a otro, por lo que si una persona viola la ley con culpa y causa un daño, incurre en responsabilidad civil y nace a su cargo la obligación de reparar los daños causados.
  • El hecho ilícito que da nacimiento a la responsabilidad subjetiva, requiere de la existencia de los siguientes elementos:
  • a) La comisión de un daño;
  • b) La culpa;
  • c) La relación de causa a efecto entre el hecho y el daño causado.
  • La existencia del daño es esencial para que exista la obligación de repararlo a cargo de su autor, el daño que se cause puede ser de carácter patrimonial o moral, y en ambos casos nuestra ley establece la forma en que debe ser reparado.

El daño se traduce en una pérdida no sólo del carácter patrimonial, sino en éste se incluyen los perjuicios que sufre una persona en su salud y los llamados daños morales. Este daño tiene como características el que deba ser una consecuencia inmediata y directa del hecho ilícito y además debe ser cierto, es decir, que el daño exista como producción de ese hecho.

  1. En la responsabilidad subjetiva el segundo de los elementos que nos ocupa adquiere una gran importancia, ya que la reparación del daño es una sanción de aquel que obra con culpa, por lo que si no hay culpa en el autor del hecho ilícito, no nace a cargo de este la obligación de los daños originados.
  2. Respecto al elemento de culpa el maestro Rafael Rojina Villegas nos dice que ésta supone que el hecho se ejecuta con dolo, imprudencia, negligencia, falta de previsión o de cuidado.

(op cit, pag.308 y 309)

  1. De lo anterior se puede dividir a este elemento en culpa intencional y culpa no intencional, la primera es a la que se refiere el autor precitado como el hecho que se ejecuta con dolo, es decir, incurre en culpa intencional aquel que ejecuta un acto con un fin perjudicial; por otra parte, la culpa no intencional es aquella conducta ejecutada, con imprudencia o negligencia, es aquel acto en que debiendo preveer el daño no se hace.
  2. Este elemento está íntimamente ligado a la existencia del daño, ya que para que pueda estimarse que alguien es culpable se requiere que éste haya sido el causante del daño, lo cual nos lleva al tercer y último elemento de la responsabilidad subjetiva, que es el llamado relación de causalidad.
  3. La relación de causa a efecto entre el hecho y el daño consiste en que el daño causado debe necesariamente ser consecuencia de una conducta culpable, ya que si únicamente se causa un daño, pero no existe culpa del autor del mismo, no se tiene la obligación de repararlo, por lo que la persona que sufre el daño, para exigir su reparación, deberá de probar que existió culpa en el agente, y en caso de demostrarse que el daño se causó por culpa de la víctima no se actualiza este tercer elemento de la responsabilidad subjetiva.
  4. Ahora bien, cuando los tres elementos antes mencionados se reúnen, es decir, si alguien viola la ley culpablemente y causa un daño, incurre en responsabilidad civil y a su cargo surge la obligación de reparar los daños causados; la sanción a esta conducta ilícita y dañosa en materia penal, implica la imposición de una penal, y en materia civil da lugar a que su autor esté obligado a reparar el daño causado.
  5. La reparación del daño se encuentra regulada por los artículos 1773 y 1774 del Código Civil del Estado e implica:
  6. El restablecimiento de la situación que tenían las cosas antes de causarse el daño, y cuando esto no fuere posible, en el pago de daños y perjuicios.
  7. En el caso de que la víctima de un hecho ilícito muera, además de la sanción establecida en el inciso anterior, se establece una indemnización moral, misma que habrá de pagar el autor del hecho ilícito, la cual no podrá exceder de la tercera parte de lo que importe el daño material.
  8. Como podemos advertir, la reparación del daño que establecen los artículos precitados comprende no sólo la indemnización patrimonial, sino también moral, ésta será fijada por el juez que conozca de tal reclamación tomando en cuenta los daños ocasionados, la capacidad económica del causante del daño, así como las pruebas que se hubieren aportado al juicio para comprobar los daños sufridos.

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